El Tribunal Social De Responsabilidad Politica
...
Fecha del artículo 15 de mayo del 2017
EL TRIBUNAL SOCIAL DE RESPOSABILIDAD POLITICA DEL ARTICULO 3 DE LA CONSTITUCION DE LA PORVINCI DE BUENOS.
RESUMEN
Durante la el proceso de reforma constitucional de 1994, el poder constituyente derivado se ejerció en el ámbito federal en cumplimiento de la ley 24.509 y en la Provincia de Buenos Aires en cumplimiento de la ley 11. 488 la diferencia substancial entre uno y otro era que la reforma de la Constitución Nacional establecía expresamente la reelección del Presidente, debiéndose cumplir con un conjunto de obligaciones que se votaban por sí o por no por la Convención Constituyente. En la provincia el mecanismo fue diferente dejando en libertad a la convención respecto de la oportunidad de la definición del inicio de la reelección del Gobernador. Se generaron dos bloques y el mayoritario expresaba la oposición a que la posibilidad de reelección fuese para el gobernador en ejercicio. En este proceso, cuando decidieron apoyar la reelección del gobernador en ejercicio, los convencionales que respondían a Aldo Rico decidieron cambiar su postura y reclamaron la incorporación del artículo 3 de la Constitución de la Provincia cuyo contenido se examina en el presente artículo y convocatoria a un plebiscito para decir la cuetion.
I.- EL CONTEXTO POLITICO DE LA REFORMA:
A) El mecanismo nacional:
A partir del denominado Pacto de Olivos celebrado entre Carlos Menem y Raúl Alfonsín (acuerdo político de efectos jurídicos debido a que uno de los firmantes Carlos Menem lo hizo en su doble calidad de Presidente de la Nación y del partido justicialista), comienza en el país el debate sobre la reforma de la Constitución Nacional cuyo principal objeto para el gobierno era la reelección del Presidente.
Para llegar a este acuerdo se sanciono la ley 24.309, que como bien expresara Carlos Acuña era una combinación en la aplicación de la teoría de los juegos del dilema del prisionero y el juego del gallina. El dilema del prisionero por la extrema desconfianza que exista entre los dirigente de ambos partidos mayoritarios, el juego del gallina por la cantidad de presión que genero Menem para impulsar proceso de reforma, captando una gran cantidad de dirigentes radicales, entre ellos gobernadores perteneciente a ese partido, la posibilidad de efectuar la reforma con dos tercios de los miembros presente de cada Cámara ( remitiéndose a la refoma de 1949) e incluso la amenaza a través del diputado Durañona y Vedia de efectuar una consulta popular al respecto.
El resultado de esta doble situación fue el núcleo de coincidencias básicas contenido en la ley de reforma que debía votar la reelección presidencial con un conjunto de modificaciones que entre otras pretendía limitar las atribuciones presidenciales, garantizar un efectico control económico financiero del Estado y asegurar plenamente la independencia del Poder Judicial.
No es el objeto de este trabajo realizar una evaluación de esos objetivos pero creo que sería importante, atento el tiempo transcurrido generar un debate sobre la eficacia de su resultado.
B) El mecanismo en la Provincia de Buenos aires. (En el desarrollo de este punto seguimos el trabajo del Licenciado Leandro Lopez denominado el Tribunal Social de responsabilidad Política, Eapaña. Santiago de Compostela. 2014. III Congreso Internacional en Campañas Politicas y Estrategias de campaña. Asociación Latinoamericana de Investigadores en Campañas Electorales (ALICE) y Universidad de Santiago de Compostela)
En la Provincia de Buenos Aires la situación fue diferente, la ley provincial que declaraba la necesidad de la reforma 11. 488 no garantizaba la reelección inmediata del Gobernador en ese momento Duhalde, esta diferencia y el resultado de la elección de convencionales provinciales agudizo un conflicto respecto de si la reelección debía ser aplicable inmediatamente o esperar un periodo. (Claramente esta última posición evitaba la reelección de Eduardo Duahalde y con ello obstaculizaba su carrera política.)
El resultado de las elecciones no alcanzo para garantizar al Partido Justicialista la mitad más uno de los convencionales y por ende el quórum propio. De 138 convencionales a elegir, el Partido Justicialista consigue 65 y la oposición 73, por lo que la oposición obtuvo quórum y mayoría propia en la convención, ya que el numero 70 era el que garantizaba el control de la misma.
Allí surge el primer conflicto entre los dos grupos, ya que la oposición unida sanciona el reglamento de funcionamiento del cuerpo y en el artículo 119 establecía que los proyectos debían ser aprobados por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la cuerpo.
Esta resolución de la convención hizo que el Partido Justicialista recurriera al Poder Judicial por medio de una acción de amparo interpuesta ante un juzgado penal, para la declaración de inconstitucionalidad del artículo 119 por considerarlo violatorio del artículo 16 de la Ley 11488 que declaro la necesidad de la reforma. Ese reclamo obtiene un resultado favorable en 1ra instancia en el Juzgado Criminal y Correccional Nro. 6, ese fallo es confirmado por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones. Finalmente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, falla a favor de la postura mayoritaria de la convención, al considerar que el Poder Judicial no puede actuar sobre las decisiones de la convención constituyente. El apoderado del Partido Justicialista apela el ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación la resolución de la Corte provincial. El conflicto culmino en forma definitiva cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazo la apelación del Partido Jisticialista y dio por cerrado el tema.
Este conflicto se profundiza de manera acentuada, la presión del Gobernador y su partido sobre la oposición fue muy fuerte. A pesar de ello la mayoría mantenía su posición sobre la reelección (cabe destacar que hubo algún convencional de la unión Cívica Radical que pretendió aproximarse a la posición del gobierno, pero fue rápidamente corregido por sus autoridades partidarias.)
Sorprendentemente el MODIN partido liderado por Aldo Rico cambia de posición y como condición requiere que se convoque a un plebiscito y que se establezca el tribunal del artículo 3 que analizamos en este artículo.
II,-EL TEXTO DEL ARTICULO. SU ANALISIS.
Artículo 3.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos
Es dudosa la fuente directa de este artículo En una interpretación razonable conforme la redacción del artículo el primer párrafo se refiere a las autoridades asumidas en forma regular que luego pretenden ejercer en forma violatoria el poder. La Constitución no puede reconocer carácter de autoridad al poder de facto
Podemos interpretar que la primera parte, del segundo párrafo, se refiere a los gobiernos de facto (poder no constituido), en tanto que la segunda a la legitimidad de ejercicio dejando bien en claro la sanción de nulidad de los actos dictados por un gobierno de turno en violación de las disposiciones de la Constitución. Se trata de un gobierno con legitimidad de origen pero que ejerce ilegítimamente el poder. Una especie de conflicto de poderes pero referido a la totalidad de la normativa constitucional. Por último la parte final es de difícil interpretación ya que los actos son nulos de nulidad absoluta y los actos derivados de esos actos son susceptibles de revisión. Si los actos originales son nulos de nulidad absoluta los actos derivados también. Dejamos en claro que interpretamos nulidad y nulidad absoluta es respecto de actos de aplicación de derecho local. El derecho común se encuentra delegado a la Nación (75 inc. 12 C.N.).
El segundo párrafo también es de difícil interpretación, ya que la inhabilitación es una pena y el derecho penal se encuentra delegado al Estado Federal y resulta una contradicción hablar de sanciones civiles y penales cuando se establece una pena perpetua.
Se entienden las buenas intenciones y aun se comparten, pero hay que tratar de ceñirse a las competencias establecidas en la Constitución Nacional, puesto que de otro modo incurriríamos en inconsistencias graves, que podrían traer eventuales declaraciones de inconstitucionalidad que pueden poner en peligro la credibilidad del conocimiento sobre el sistema federal por parte de los constituyentes locales.
Si bien le hemos dedicado unas breves reflexiones a estos dos párrafos, afirmamos la necesidad de hacer un análisis exhaustivo de cada uno que merece un artículo especial.
III.-EL TRIBUNAL SOCIAL DE RESPONSABILIDAD POLITICA
Llegamos al punto, en su artículo sobre el mismo tema el Lic. Leandro López, rescata parte del debate constitucional sobre la naturaleza de este tribunal, que nos puede orientar hacia un juicio meditado que nos lleve a pensar que podemos hacer una interpretación conforme el ordenamiento constitucional. Me refiero poder compatibilizarlo con la forma de gobierno republicana representativa, no solo establecida en el artículo 1 de la Constitución provincial, sino exigida por el artículo 5 de la Constitución Federal.
Algunas precisiones sobre el carácter republicano representativo. Para algunos parece una redundancia hablar de republicana representativa ya que la republica presupone la representación.
Nosotros lo interpretamos como un pleonasmo (conforme el diccionario de la RAE: Empleo en la oración de uno o más vocablos, innecesarios para que tenga sentido completo, pero con los cuales se añade expresividad a lo dicho), una forma retorica que da más énfasis a la necesidad de establecer el contenido conceptual, ello surge de la relación con el preámbulo, el art 5, el art 22, el art 33, entre otros de la Constitución Nacional. Respecto de la clase de representación nuestro sistema es republicano por lo tanto su representación es política. Me parece sobreabundante citar los artículos de ambas constituciones que se refieren a esta clase de representación en los órganos del estado: concejales, intendentes, diputados y senadores nacionales y provinciales, Gobernadores y Presidente.
Hechas estas precisiones vayamos a lo expuesto por alguno de los convencionales sobre el tema:
Cuando los convencionales del MODIN tuvieron que justificar la naturaleza del órgano su vocero fue el Sr convencional Ferreyra, quien expreso “ que el Tribunal Social de Responsabilidad Política es un tribunal anticorrupción y en cuanto a su naturaleza y funciones que es: “un tribunal que no es especial sino meramente administrativo; no es un tribunal que se arrogue las funciones del Poder Judicial, sino que debe implementar una sanción ética y política rápida para que realmente el quiebre de la democracia no se produzca por descreimiento del pueblo en la clase política, para que el pueblo se dé cuenta de que hay una rápida respuesta del sistema y cuando ese Tribunal Social de Responsabilidad Política encuentre pruebas que así lo merezcan sean pasadas –porque así debe hacerse- a la justicia”. ., pág. Honorable Convención Constituyente, diario de sesiones, 6ª sesión del 24 de Agosto de 1996, pág.1197. El mismo convencional más adelante dijo que el objetivo del tribunal es similar a la CONADEP (Comisión Nacional sobre la desaparición de personas), pero contra la corrupción.
La respuesta opositora no se hizo esperar, entre los distintos convencionales que sostuvieron posturas diferentes en un muy rico debate rescatamos la expresiones del Sr. Convencional Pinto quien expuso: “…Nos parece peligros la inclusión de este tribunal en la constitución, ya que no se establece su alcance. Se lo delega a una ley que puede tener cualquier contenido. Al principio no se sabía muy bien si tenía carácter administrativo o judicial pero ahora se habla de un tribunal administrativo. Esto es todavía peor, porque no se establece ninguna circunstancia que garantice su independencia, no se sabe cómo se designaran sus integrantes, como se integra en la Constitución el juzgamiento de los hombres que están sometidos a los jueces. Se dice corrupción, pero no se califica si es un delito o si su calificación deberá provenir del Código Penal. Sin embargo, el Código Penal habla de corrupción de menores. Corresponde al Congreso Nacional, por otra parte, legislar en materia de delito y no al ámbito de la provincia de Buenos Aires. Tampoco se prevé cuáles son las sanciones y no se establece cómo juegan en relación a la intervención del Poder Judicial. No se aclara tampoco cómo juegan los enjuiciamientos políticos previstos en la Constitución para con los funcionarios provinciales y respecto de los municipales. Por otra parte, no habla de sanción y solo dice “examinar”. Que es examinar señor presidente?”. Ibídem. Pág. 1203.
Como vemos las dudas fueron muy importantes y los planteos de inconstitucionalidad fuertemente sostenidos.
IV.-LA INTERPRETACION QUE PODRIA ADECUARSE A LA FORMA REPUBLICANA.-
- Introducción: El sistema adoptado por nuestra constitución combina tres principios políticos institucionales que se tensionan entre sí:
1.- El liberalismo: Que básicamente sostiene que hay una esfera del individuo en la que el estado no puede intervenir. Como diría John Rawls (Teoría de la justicia/John Rawls; trad. de María Dolores González—2ª ed. - - México: FCE, 1995.) la posibilidad de elegir revisar y perseguir un plan de vida sin dañar a otro y sin interferencia alguna. Luego de la reforma de 1994 vemos una fuerte penetración de la forma igualitaria de esta filosofía que como diría Dworkin (LOS DERECHOS EN SERIO, RONALD DWORKIN, 1984
Editorial: ARIEL) el Estado debe atender a las circunstancias de las personas y desatender a las elecciones.
2.-La forma republicana: que pretende un ciudadano virtuoso preocupado por el bien público, que se interesa y participa. Ello se garantiza por el principio de representación, publicidad de los actos de gobierno, periodicidad de los mandatos y separación de poderes.
3.-Democracia: Si bien la democracia coincide con la versión republicana del ciudadano público se diferencia de ella por el gobierno directo del pueblo (Atenas)
De esta triple combinación surgió la Constitución de los Estados Unidos que fue el principal modelo de la nuestra. (Ver “El Federalista” Madison, Hamilton y Jay n° 10, 14, 40, 51, 78, entre otros)
Definidos de manera elemental estos tres conceptos vayamos a la presentación de este ¿Tribunal? Hecha por el convencional Ferreyra.
Se manifestó como un tribunal administrativo, si así es debió haber estado en el ámbito del Poder Ejecutivo, pensemos que esto fue un error técnico.
En principio esta posición facilitaría la interpretación conforme la Constitución.
Sin embargo, surge un problema: la denominación social del tribunal. Que significa en este caso social. Se quiso comparar con la CONADEP, pero ella no era un tribunal sino una comisión designada por el poder Ejecutivo para colaborar con el Poder Judicial y el Ministerio Publico en la investigación de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura. Esto es los actos del pasado no del futuro. La CONADEP agotaba su función en esa investigación dentro de un plazo.
En el caso del órgano en análisis se trata de un órgano permanente que se encarga de: “examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.”
Con lo cual la comparación es inconsistente.
Volvemos sobre la integración, el calificativo social nos remite a la denominada “democracia orgánica” impulsada por Primo de Rivera y Franco en España en relación a la representación corporativa y de las fuerzas vivas. Aclaremos que este sistema no tiene nada de orgánico y menos de democrático ya que los representantes los elige el líder que es quien organiza las corporaciones y fuerzas vivas (concepto corporativo fascista similar al sostenido por Giovanni Gentile en Origini e dottrina del fascismo (1929) puede encontrarse en http://www.geocities.ws/fransavari/GENTILE.Origini.pdf ).
Terminado el problema de integración tenemos que analizar la competencia: “…actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios”. Cuando se refiere a funcionarios suponemos que se trata de aquellos agentes pertenecientes a la planta sin estabilidad y a los agentes que se encuentran sometidos al régimen estatutario de empleo público.
Los actos de corrupción son delitos o faltas este es otro tema que debería clarificarse.
Lo cierto es que es muy difícil compatibilizar una institución que pertenece a un sistema político diferente del nuestro con lo dispuesto en la Constitución.
V.-LAS SOLUCIONES INTENTADAS.-
Han existido muchos proyectos para poner en funcionamiento este Tribunal, se enumera por cada Cámara los siguientes:
El listado de expedientes ingresados en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires puede resumirse de la siguiente manera (3):
1°) D-2254/95-96: Ermido; María José. (MODIN).
2°) D-184/96-97: Lugones Luis (PJ)
3°) D-280/96-97: Oliver Guillermo (FREPASO).
4°) D-3964/98-99: Oliver Guillermo (FREPASO).
5°) D892/00-01: Oliver Guillermo (FREPASO).
6°) D-1297/00-01: Espada Mario (UCR).
7°) D-891/02-03: Cure Mirtha (PJ).
8°) D-373/04-05: Cure Mirtha (PJ). Reproducción del D-891/02-03.
9°) D-2010/06-07: Feliu Marcelo (FPV).
10°) D-169/09-10: Feliu Marcelo (FPV), reproducción del D-2010/06-07.
11°) D-1931/11-12: Feliu Marcelo (FPV), reproducción del D-169/09-10.
12°) D-3029/11-12: Nivio Carlos (GEN-PS).
13°) D-2646/13-14: Ratto Maria del Huerto (Frente Renovador).
En el Senado de la Provincia se introdujeron los siguientes proyectos con el objeto de la institucionalización efectiva del TSRP (4).
1°) E-12/96-97: Ballestrini Alberto (PJ).
2°) E-280/96-97: Rizzi Ezequiel (UCR).
3°) E-7/97-98: Fernández Aníbal (PJ).
4°) E-181/97-98: Genoud Luis (PJ).
5°) E-343/00-01: Genoud Luis (PJ).
6°) E-260/01-02: Filomeno Alejandro (FREPASO).
7°) E-222/08-09: Mazza, Alberto. (FPV).
8°) E-162/10-11: Mosse Carlos. (FPV)
9°) E-416/10-11: Reverberi Gerardo (CC-ARI).
10°) E-255/12-13: Ruesga Jorge (FPV
No es objeto de este artículo el análisis particular de los mismos, pero podemos decir que existen muchas diferencias en algunos y similitudes con otros. Lo cierto es que el problema del texto Constitucional genera un grave escollo en su reglamentación legislativa.
b) El articulo 3 y su posible compatibilidad constitucional.
En una primera lectura el texto analizado aparece como totalmente incompatible con la Constitución. Un tribunal no judicial, social, que actúa en ámbitos no definidos sobre conceptos jurídicos indeterminados es difícil de justificar.
El juicio político, el jury de enjuiciamiento, el Fiscal de Estado por medio de la vista fiscal y su presentación como particular damnificado en los procesos penales en los que se encuentra lesionado el patrimonio de la Provincia, el juicio de cuentas y de responsabilidad que efectúa Tribunal de Cuentas, la actuación del Ministerio Público, el Poder Judicial, el jucio politico, el Defensor del Pueblo y otros instrumentos como los sumarios administrativos. Estas instituciones y procedimientos sumados a la composición del Tribunal Social de Responsabilidad Política, nos hace pensar que no solo es inconstitucional sino innecesario.
En realidad, podría sancionarse una de ética de la Provincia de Buenos Aires que tipifique ciertas faltas a los deberes de transparencia y fin público de los agente y funcionarios de la administración, resulta imposible con relación al Poder judicial, en el caso del Poder legislativo este podría adherir, y que este tribunal aplicara sanciones desde multas, descuentos hasta la exoneración o en caso de tratarse de funcionarios de la planta política sin estabilidad la sanción en este caso debería ser equiparable en sus efectos a los casos en los que se aplica esa sanción.
El problema es la responsabilidad política que es la competencia que establece la Constitución para este caso solo se podría establecer la publicación de la resolución de este órgano, una vez que adquiera carácter definitivo puesto ya que al tratarse de un tribunal administrativo sus resoluciones son apelables ante el Poder Judicial para una revisión amplia y suficiente. (Conforme la doctrina fallos Fernandez Arias completada por Ángel estrada).
VI.-CONCLUSION
Desde mi punto de vista este Tribunal es contrario a los principios constitucionales de representación política y separación de poderes, sus pretendidas funciones se llevan a cabo por el juicio político, el Poder Judicial, el Fiscal de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Ministerio Publico, el Defensor del Pueblo y los órganos encargados en cada uno de los poderes de la responsabilidad administrativa por la conducta de sus agentes.
Respecto de la responsabilidad política en nuestro sistema se es responsable ante el pueblo que ratifica su confianza o se la quita a sus representantes.
La responsabilidad penal, civil y de otra naturaleza es competencia de los jueces.
La forma de su integración constituye adicionalmente un problema, ya que, como dijimos ut-supra se relaciona más con la autodenominada “democracia orgánica” que se opone a la democracia política.
Ese concepto de esta democracia (la orgánica) que se identifica con los movimientos totalitarios de la primera mitad del siglo XX y que en su forma española se expresaba de la siguiente manera: “…Un Estado verdadero, como el que quiere Falange Española, no estará asentado sobre la falsedad de los partidos políticos, ni sobre el Parlamento que ellos engendran.
Estará asentado sobre las auténticas realidades vitales:
La familia;
El municipio;
El gremio o sindicato.
Así el nuevo Estado habrá de reconocer la integridad de la familia como unidad social; la autonomía del municipio como unidad territorial, y el sindicato, el gremio, la corporación, como bases auténticas de la organización total del Estado." Puntos Iniciales de Falange Española. Punto Nº 5. (La cita puede encontrarse en: http://historiademorganica.blogspot.com.ar/2013/03/jose-antonio-y-los-falangistas.html)
Sabemos de las ideas de Aldo Rico, de su asonada contra el sistema democrático (en rebelión al juzgamiento por los jueces a través del debido proceso de los delitos de lesa humanidad, que hoy han sido ratificados por la Corte Suprema de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos), de sus frases tales como :”la duda es la jactancia de los intelectuales”, sabemos de su posición crítica hacia la política en general que lo ubico en la oposición a la reelección del Gobernador. No tenemos en claro porque cambio su voto, pero creemos que este Tribunal en análisis fue una especie de excusa para justificarlo.
MIGUEL BERRI